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El Tribunal de Cuentas, por pedido del gobernador Jaldo, dispuso una auditoría integral en CANAL 10

 El Tribunal de Cuentas, por pedido del gobernador Jaldo, dispuso una auditoría integral en CANAL 10

El Tribunal de Cuentas de la Provincia dispuso la realización de una auditoría integral en Canal 10, respondiendo a un pedido del gobernador Osvaldo Jaldo, en un acuerdo firmado por el presidente del organismo de control, contador Miguel Terraf, y los dos vocales, doctor Sergio Díaz Ricci y contador Marcelo Vidal.

Se designó a los Contadores Fiscales CPN Patricia Fernández, CPN Horacio Heredia, CPN Ezequiel Pérez Barot, CPN Santiago Hourcade, CPN Pablo Jorrat y CPN Pablo Castro y a los Abogados Fiscales Dr Rodrigo Terrera y Dr Patricio Balardini para llevar cabo la auditoría.

Entre otros puntos, Jaldo pidió “la evaluación de registros contables y financieros de la Sociedad, normas legales y reglamentarias que regulan los procedimientos internos de la Sociedad; situación del personal; inventario de bienes patrimoniales; operaciones comerciales y otros temas que se consideren relevantes, a fin de proporcionar información al Poder Ejecutivo, en resguardo del patrimonio público…”.

El gobernador fundamentó su pedido en “la necesaria intervención de la Dirección de Personas Jurídicas, dependiente de este Poder Ejecutivo, para considerar el tratamiento de los ejercicios contables de los períodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, cuya aprobación está objetada por haberse realizado en una Asamblea de la que no formó parte nuestra representación societaria y llevada a cabo en una fecha que no coincide con la de convocatoria para su realización (Expedientes N° 6242/205/T723 y N° 8072/205/T/23)”.

Se explicó que el Art. 121 de la Ley n° 6970, extiende la jurisdicción del Tribunal de Cuentas a todos los funcionarios o agentes del sector público provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones y/o personas a quienes se hubiera confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad. A su vez, el Art. 131 de la Ley de Administración Financiera incluye entre las atribuciones del órgano de control externo la de “Fiscalizar los ingresos y Egresos por cualquier concepto de las jurisdicciones y entidades del Sector Público. Requerir de los organismos oficiales o entidades privadas los informes que fueren necesarios para e} ejercicio de sus funciones, Asesorar a los Poderes Públicos en materia de su competencia…”

El Tribunal de Cuentas destacó que la solicitud de colaboración del Poder Ejecutivo debe entenderse como un pedido de asesoramiento específico, dirigido: por una parte, para conocer la situación de una empresa en la que tiene participación y evaluar su situación en resguardo del patrimonio público provincial, y por otra, para asistir, con información adecuada, a la intervención de la Dirección de Personas Jurídicas, en relación a la aprobación de la Asamblea Ordinaria y los Estados Contables, Memorias e Informes de Directorio de los años 2014 2022.

«La función de Control Externo, atribuida expresamente a este Tribunal de Cuentas por la Constitución Provincial y la Ley nº 6.970 -de Administración Financiera-, resulta esencial para un Estado organizado bajo un sistema republicano de gobierno. Esta misión de control garantiza a los ciudadanos que los recursos, recaudados a través de sus tributos, se destinen efectivamente a la satisfacción de las necesidades colectivas, respaldando así la justificación ética de la imposición fiscal del Estado», remarcó el organismo de control.

Entendemos que, la legitimación competencial a este Tribunal en el control externo de la SAPEM en cuestión, deriva de la propia habilitación formal que el Poder Ejecutivo, en orden a las atribuciones constitucionales y legales transcriptas, por las que autoriza al controlador a su ejercicio (puesto que le corresponde “asesorar a los poderes públicos en materia de su competencia”, conforme al Art. 131 inc. 13 LAF, remarcó el Tribunal.

La solicitud del Poder Ejecutivo apunta a proporcionar información a los Poderes del Estado y a la propia opinión pública respecto de la gestión de la SAPEM, contribuyendo al establecimiento de una organización adecuada y la optimización de los recursos necesarios para cumplir con sus objetivos y metas, se añadió.

«El derecho de acceso a la información pública contribuye a una mejor evaluación por parte de los ciudadanos respecto el desempeño de los gobernantes. Consecuentemente, si se amplía la garantía y el fundamento del derecho a la información, se fortalece la democracia y se otorga una herramienta concreta hacia la transparencia y publicidad de los actos de gobierno», se indicó más adelante.

«La exposición precedente da la pauta de la importancia de contar con información completa de la gestión de una empresa con participación estatal, donde se encuentran comprometidos fondos públicos, no solo para una mejor y más eficiente gestión empresarial, sino, sobre todo, para responder adecuadamente a la compulsa pública de conocer la utilización y destino de dichos caudales».

La intervención de este Tribunal, en modo alguno, debe interpretarse como invasiva u obstructiva de la de los propios órganos societarios (su Directorio, Asamblea Gral. de Accionistas, Comisión Fiscalizadora -integrada por los respectivos síndicos-), ni del específico control societario a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio. Antes bien, la auditoría a practicarse por profesionales de este órgano de control constituiría un importante aporte de información y consecuentemente un elemento de control y responsabilidad pública, otorgando mayor credibilidad a la información proporcionada por la gerencia u obtenida de ella, al conseguir y evaluar objetivamente los balances u otra documentación relevante, se sostiene.

Atento a lo expuesto, el Tribunal no encuentra objeciones legales para proceder a realizar una auditoría en la SAPEM “TELEVISORA DE TUCUMAN SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA”, con los alcances solicitados por el Sr. Gobernador de la Provincia, indicó el organismo.

ACUERDO N° 4295.
San Miguel de  Tucumán, 20 de Septiembre de 2024.-
VISTO:
El Expediente n° 2070-270-PET-2024, en el que a fs. 01/02 obra nota del Sr. Gobernador de la Provincia de fecha 20 de Septiembre de 2024, por el que requiere a este Tribunal: “…el ejercicio de su competencia en la Televisora de Tucumán Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria SAPEM –LW 83 Canal 10…”. Particularmente solicita la: “…evaluación de registros contables y financieros de la Sociedad, normas legales y reglamentarias que regulan los procedimientos internos de la Sociedad; situación del personal; inventario de bienes patrimoniales; operaciones comerciales y otros temas que se consideren relevantes, a fin de proporcionar información al Poder Ejecutivo, en resguardo del patrimonio público…”; y

CONSIDERANDO:
Que en efecto, el Titular del Poder Ejecutivo, fundamenta su pedido en: “…la necesaria intervención de la Dirección de Personas Jurídicas, dependiente de este Poder Ejecutivo, para considerar el tratamiento de los ejercicios contables de los períodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, cuya aprobación está objetada por haberse realizado en una Asamblea de la que no formó parte nuestra representación societaria y llevada a cabo en una fecha que no coincide con la de convocatoria para su realización (Expedientes N° 6242/205/T723 y N° 8072/205/T/23)…”.

Que este Tribunal, conforme a nuestra Constitución Provincial (art. 78) es “…el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales… Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas …”. Es decir tiene asignados por nuestra Carta Magna entre sus atribuciones y deberes la del: “…control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de los fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial cuya ejecución esté a cargo de la Provincia…”.

Que por su parte, la Ley n° 6.970, de Administración Financiera, contempla (en su art. 7) su aplicación en todo el sector público provincial integrado por: “…1. Administración Provincial, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados y Comunas Rurales 2.- Las Empresas y Sociedades del estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tengan participación mayoritaria en el capital en la formación de las decisiones societarias…”.

Que el Art. 121 de la Ley n° 6970, extiende la jurisdicción del Tribunal de Cuentas a todos los funcionarios o agentes del sector público provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones y/o personas a quienes se hubiera confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad. A su vez, el Art. 131 de la Ley de Administración Financiera incluye entre las atribuciones del órgano de control externo la de “Fiscalizar los ingresos y Egresos por cualquier concepto de las jurisdicciones y entidades del Sector Público. Requerir de los organismos oficiales o entidades privadas los informes que fueren necesarios para e} ejercicio de sus funciones, Asesorar a los Poderes Públicos en materia de su competencia…”

Que la solitud de colaboración del Poder Ejecutivo debe entenderse como un pedido de asesoramiento específico, dirigido: por una parte, para conocer la situación de una empresa en la que tiene participación y evaluar su situación en resguardo del patrimonio público provincial, y por otra, para asistir, con información adecuada, a la intervención de la Dirección de Personas Jurídicas, en relación a la aprobación de la Asamblea Ordinaria y los Estados Contables, Memorias e Informes de Directorio de los años 2014 2022.

La función de Control Externo, atribuida expresamente a este Tribunal de Cuentas por la Constitución Provincial y la Ley nº 6.970 -de Administración Financiera-, resulta esencial para un Estado organizado bajo un sistema republicano de gobierno. Esta misión de control garantiza a los ciudadanos que los recursos, recaudados a través de sus tributos, se destinen efectivamente a la satisfacción de las necesidades colectivas, respaldando así la justificación ética de la imposición fiscal del Estado.

Que es importante destacar que el Control Público Externo del Sector Público Provincial tiene un doble propósito: vigilar la legalidad financiera de la Administración del Estado y evaluar el grado de eficiencia de dicha Administración en la ejecución del Presupuesto (cfr. Núñez, José Ariel “Manual de Auditoría Gubernamental. Control democrático contra la corrupción y el despilfarro” Ediciones RAP Buenos Aires/ 2006. Pag. 85).

Como lo sostiene Pedro J. Frías, “…los Tribunales de Cuentas son órganos que, por su función de control de los actos relativos a la hacienda pública, aseguran el cumplimiento de preceptos constitucionales y legales, fiscalizando y juzgando los actos administrativos del poder ejecutor y las gestiones económicas-financieras del Estado como organismo técnico. En este sentido, realizan un control de legitimidad, obligatoriamente y sus procedimientos se desenvuelven en tiempo oportuno, bajo el estricto cumplimiento de las normas legales aplicables…” (Frías, Pedro J. “Tribunales de Cuentas, Doctrina y Legislación Comparada”. Editora Córdoba, pag. 35).

Que la SAPEM, cuya evaluación se requiere, participa de las características y la naturaleza jurídica propias de este subtipo de sociedades anónimas, de las que Marienhoff afirmaba que se trataban de un “tipo intermedio”, en el que aparecen entremezclados rasgos publicísticos y privatísticos, en contraposición con “tipos extremos”, tales como Empresas del Estado y las Sociedades del Estado, cuyos respectivos caracteres públicos o privados aparecen como exclusivos, nítidos e indubitables. (Mariehoff Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo” T.I. Pag. 319). En definitiva, más allá de la apariencia privada, adquieren particular importancia, en la estructura del tipo social, algunos resortes jurídicos que sostienen su condición especial y que pertenecen a la órbita del Derecho Administrativo.

Por tanto, si se entiende que las SAPEM son personas de derecho privado, el control de las mismas se encuentra a cargo de los socios, en primer lugar, y luego de la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio (en nuestra Provincia). En cambio, si entendemos que estamos frente a una persona de Derecho Público, también están sujetas a los controles propios de entes estatales (en  Tucumán Contaduría Gral. de la Provincia, Fiscalía de Estado, como órganos de control interno; Tribunal de Cuentas, como control externo).

Que existe un rico debate en la doctrina acerca de reconocer a las SAPEM como personas de derecho privado (como sostiene Juan C. Cassagne) y quienes las consideran como personas de derecho público, atento a que su creación proviene de un acto legislativo, formándose el capital de manera mayoritaria por fondos públicos, atendiendo además a la calidad de funcionarios públicos de los miembros de los diversos órganos sociales que representan al Estado, y a que sus objetivos persiguen una finalidad pública, etc. (postura compartida entre otros por Rodolfo barra, Alberto Bianchi, Fanelli Evans, entre otros).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación resaltó que “…nada obsta a que el legislador acuda a figuras propias de la ley mercatoria, con el objeto de dotar de mayor agilidad y flexibilidad a la actividad estatal cuando el Estado incursiona en el campo industrial o mercantil, o en la prestación de servicios…” (Dictamen nº IF-2017-07159004-APN-PTN 24/04/2017).

Como afirman García de Enterría y Fernández “…La utilización sistemática del Derecho Privado por la Administración Contemporánea… no supone una liberación de la sumisión a la legalidad del Derecho Público que a la Administración alcanza necesariamente por su carácter de organización política… La instrumentalidad de los entes que se personifican o que funcionen iure privato remite su titularidad final a una instancia administrativa inequívocamente pública, como público es también, y no puede dejar de serlo, el ámbito interno de las relaciones que conexionan dichos entes con la administración de la que dependen. No puede tratarse pues de una abdicación del Derecho Público en la regulación de la Administración; mas bien de la utilización por ésta, instrumentalmente, de técnicas ofrecidas por el Derecho Privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica…” (García de Entrerría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo” T. I Pag. 452/453. 17ª Edición Civitas Madrid).

“…La utilización del derecho privado en estas sociedades obedece a dotar a las empresas estatales de mayor agilidad, eficiencia y flexibilidad. Ahora bien, como fuera dicho, la afectación de recursos públicos o la financiación estatal, marca una diferencia entre las sociedades anónimas de propiedad del estado y las entidades privadas de igual naturaleza, sin perjuicio de que desarrollen actividades bajo la misma forma jurídica…” (Gollán, Agustín y Mibelli, Valeria “Competencias del Tribunal de Cuentas respecto del Estado Empresario” XXV Jornadas de Actualización Doctrinaria – IETEI. Pcia. de Jujuy- Año 2018. Otras citas también de este excelente trabajo).

Que el marco teórico previo descripto nos sirve para abordar la cuestión relativa a la competencia de este órgano de control externo en una SAPEM, donde el Estado Provincial es parte con acciones CLASE A.

Entendemos que, la legitimación competencial a este Tribunal en el control externo de la SAPEM en cuestión, deriva de la propia habilitación formal que el Poder Ejecutivo, en orden a las atribuciones constitucionales y legales transcriptas, por las que autoriza al controlador a su ejercicio (puesto que le corresponde “asesorar a los poderes públicos en materia de su competencia” , conforme a Art. 131 inc. 13 LAF.

Que la solicitud del Poder Ejecutivo apunta a proporcionar información a los Poderes del Estado y a la propia opinión pública respecto de la gestión de la SAPEM, contribuyendo al establecimiento de una organización adecuada y la optimización de los recursos necesarios para cumplir con sus objetivos y metas.

No debemos dejar de tener presente que los aportes estatales para el funcionamiento de la sociedad son fondos públicos, en el sentido de los reseñados en el art. 121 de la Ley de Administración Financiera, y que los representantes de la Provincia en la SAPEM son funcionarios del sector público provincial (de conformidad a dicha norma).

En el trabajo citado, Gollán y Mibelli resaltaron que “…La sociedad, a la cual nos debemos y que es la ratio última de nuestra existencia, no puede por sí sola ejercer el control, en sus múltiples facetas. Por ello, los organismos de control tenemos la responsabilidad, tanto legal como ética, de intensificar el control del Estado en todas sus manifestaciones, a fin de evitar desbordes de poder, o inversiones ineficaces de los fondos públicos, que son en definitiva de la comunidad, o advertir la negligencia de concebir empresas como si fueran privadas, pero en las que las pérdidas se trasfieren al presupuesto del Estado…” “…La actuación del Tribunal resulta beneficiosa para la sociedad en dos facetas: el control directo sobre las empresas del Estado, conforme a reglas de auditoría externa aceptadas, impacta en la finalidad de interés público que persigue la empresa o la sociedad del Estado, lo que termina beneficiando al ciudadano como destinatario final… y permite a la sociedad acceder a la información referida a la marcha de la empresa estatal y si la misma es eficiente y eficaz…”

Es preciso, en este punto, poner de manifiesto que el acceso a la información de usuarios y consumidores está reconocido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho a “una información adecuada y veraz”, a favor de éstos.

Los Tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22; abren un gran abanico de derechos expresamente incorporados a la letra de la Constitución, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 13.1, establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19, se instituye que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19.2, dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

El derecho de acceso a la información pública contribuye a una mejor evaluación por parte de los ciudadanos respecto el desempeño de los gobernantes. Consecuentemente, si se amplía la garantía y el fundamento del derecho a la información, se fortalece la democracia y se otorga una herramienta concreta hacia la transparencia y publicidad de los actos de gobierno.

Como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad…” (Corte IDH, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, Nro. 151, párrs. 86-87)

Que por su parte la Ley de Acceso a la Información Pública nº 27.275, contempla en su Artículo 7º.-“…Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública, en lo que nos compete: g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal; j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos…”

La exposición precedente da la pauta de la importancia de contar con información completa de la gestión de una empresa con participación estastal, donde se encuentran comprometidos fondos públicos, no solo para una mejor y mas eficiente gestión empresarial, sino, sobre todo, para responder adecuadamente a la compulsa pública de conocer la utilización y destino de dichos caudales.

Que la intervención de este Tribunal, en modo alguno, debe interpretarse como invasiva u obstructiva de la de los propios órganos societarios (su Directorio, Asamblea Gral. de Accionistas, Comisión Fiscalizadora -integrada por los respectivos síndicos-), ni del específico control societario a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio. Antes bien, la auditoría a practicarse por profesionales de este órgano de control constituiría un importante aporte de información y consecuentemente un elemento de control y responsabilidad pública, otorgando mayor credibilidad a la información proporcionada por la gerencia u obtenida de ella, al conseguir y evaluar objetivamente los balances u otra documentación relevante.

Que atento a lo expuesto, este Tribunal no encuentra objeciones legales para proceder a realizar una auditoría en la SAPEM “TELEVISORA DE TUCUMAN SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA”, con los alcances solicitados por el Sr. Gobernador de la Provincia.

Que se considera, asimismo, adecuada la inclusión de profesionales del derecho en el grupo de auditoría, dado el revelado propósito de realizar “…la evaluación de…normas legales y reglamentarias que regulan los procedimientos internos de la Sociedad…”.

Que a fs. 4/8 obra Dictamen n° 2684/24 de Asesoría Jurídica.

Por lo expuesto, corresponde disponer la sustanciación de una Auditoría en Televisora de  Tucumán Sociedad Anónima con participación Estatal Mayoritaria SAPEM – LW 83 – Canal 10, con los alcances solicitados por el Sr. Gobernador de la Provincia.

Por ello;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: DISPONER la realización de una Auditoría en Televisora de Tucumán Sociedad Anónima con participación Estatal Mayoritaria SAPEM – LW 83 – Canal 10 conforme lo señalado en los considerandos precedentes.

ARTICULO 2°: DESIGNAR a los Contadores Fiscales CPN Patricia Fernández, CPN Horacio Heredia,, CPN Ezequiel Pérez Barot, CPN Santiago Hourcade, CPN Pablo Jorrat y CPN Pablo Castro y a los Abogados Fiscales Dr Rodrigo Terrera y Dr Patricio Balardini para llevar cabo la Auditoría dispuesta en el artículo anterior.

ARTICULO 3°: PONER EN CONOCIMIENTO del contenido del presente Acuerdo a las autoridades de Televisora de Tucumán Sociedad Anónima con participación Estatal Mayoritaria SAPEM – LW 83 – Canal 10.

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